Son bastante frecuentes aquellas situaciones en que hemos vendido una propiedad y unos meses después se recibe una cuantiosa factura/liquidación por este impuesto
. Pues bien, la sentencia del Tribunal Supremo 1689/2020, de 9 de diciembre declara nulo este impuesto municipal cuando la cuota a pagar por el contribuyente coincida íntegramente con el incremento de valor de los terrenos. Teniendo en cuenta esta reciente sentencia es muy conveniente, antes de vender su propiedad , analizar con el debido asesoramiento legal si el calculo de dicho impuesto facilitado por el ayuntamiento es conforme a derecho o bien pudiera ser considerado abusivo o nulo, conforme al criterio sentado por el Tribunal Supremo y el Tribunal Constitucional de España. Para poder analizar si el impuesto esta calculado correctamente o bien estamos ante un impuesto nulo o inexistente, se debe solicitar a la parte vendedora, antes de firmar en la notaria, su titulo de propiedad o escritura (copia), el IBI (Impuesto de bienes inmuebles) para poder comprobar si existe incremento de valor del terreno real, ya que en caso de no haberse producido un incremento con el consiguiente beneficio para el vendedor, este impuesto puede ser declarado nulo y por tanto no estamos obligados a pagarlo.
La base legal para anular el impuesto de plusvalia se fundamenta según el Tribunal Supremo en 6 causas:
En la venta debe haberse producido un verdadero incremento de valor del terreno, ya que en caso contrario no se pude girar el impuesto de Plusvalia al contribuyente (vendedor).
La sentencia del Tribunal constitucional – STC 126/2019, de 31 de octubre declara la inconstitucionalidad del art. 107.4 del Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, (ley reguladora del impuesto de plusvalia) por vulnerar el principio de capacidad económica y la prohibición de confiscatoriedad, ambos consagrados en el art. 31.1 de la Constitución Española y esto es especialmente evidente, en aquellos supuestos en los que la cuota a abonar es incluso superior al incremento patrimonial o beneficio obtenido por el contribuyente al vender su propiedad.
Considera “imprescindible recordar” la Sala Tercera del TS, que el principio de capacidad económica debe ser respetado por todo tributo. Este podrá ser real o potencial, pero nunca inexistente, como sucedería en los supuestos en los que la transmisión de la propiedad de terrenos en cuestión no evidencie incremento de valor alguno.
En relación a la prohibición de confiscatoriedad, tras hacer referencia a la doctrina del Tribunal Europeo de Derechos Humano y del Tribunal Constitucional en la materia, advierte el reciente fallo que aquella debe interpretarse como la imposibilidad de que el sistema tributario consuma la riqueza de los contribuyentes, pues “lo que se prohíbe no es la confiscación, sino justamente que la imposición tenga «alcance confiscatorio»”.
Este impuesto supone una carga “excesiva”, “exagerada” y “no proporcional” a la capacidad económica del contribuyente la aplicación de un tributo que le conlleve tener que “destinar a su pago la totalidad o la mayor parte de la riqueza real o potencial que tal tributo pone de manifiesto”.
Entiende el Tribunal Supremo que la liquidación de este impuesto cuando no hay beneficio o incremento de valor del terreno es “contraria a Derecho – por implicar un claro alcance confiscatorio- una liquidación del Impuesto sobre el Incremento del Valor de los Terrenos de Naturaleza Urbana que, aplicando los artículos correspondientes de la Ley de Haciendas Locales, establezca una cuota impositiva que coincida con el incremento de valor puesto de manifiesto como consecuencia de la transmisión del terreno, esto es, que absorba la totalidad de la riqueza gravable”