No todos los daños causados por la administración son indemnizables

Recientemente he leido un artículo jurídico que me ha llamado la atención, en él se analiza una sentencia en la que se rechaza una demanda presentada por un particular contra la administración.

El demandante alegaba que las obras del ayuntamiento, próximas a su negocio, le habían causado importantes perdidas y en consecuencia reclama una indemnización a la administración pública.

Se trata de un caso de responsabilidad patrimonial de un ayuntamiento.

Pues bien, como acertadamente señala este artículo, el análisis de esta sentencia permitirá ver claramente que i) no todo daño se convierte en una lesión resarcible desde el punto de vista de la responsabilidad patrimonial de la Administración; y que ii) los ciudadanos tienen que “soportar” determinadas cargas en beneficio de la colectividad. Asimismo, se verá como i) el lucro cesante es un concepto que no ha de confundirse ni con el de ii) pérdida de oportunidad, ni con el de iii) expectativa de ganancias.

La sentencia comienza argumentando que “la regla general que establece al art 139.1 de la LRJAP -lo mismo que el art. 106.2 de la Constitución– es la indemnizaci6n por las lesiones que, a consecuencia del funcionamiento de los servicios públicos sufran los particulares en cualquiera de sus bienes y derechos. No establece dicho precepto legal -ni tampoco el constitucional· que las consecuencias desfavorables que el funcionamiento de los servicios públicos pueda tener sobre los intereses de los ciudadanos por muy legítimos que sean, haya de ser objeto de indemnización (…)”.

Considera la sentencia, recogiendo consolidada doctrina jurisprudencial, que “la parte demandante no tenía derecho subjetivo alguno a que la obra se desarrollara de modo menos perjudicial para sus intereses. Es cierto que durante el periodo de ejecución de las obras la facturación del negocio se redujo a consecuencia de las obras desarrolladas por ADIF, lo que supuso una reducción del margen de beneficio. Sin embargo, ello no supone que ADIF haya lesionado ningún derecho de la demandante. Antes de la ejecución de las obras, la demandante tenía una simple expectativa de obtener un determinado margen de beneficio (es de suponer, en una sociedad mercantil, un interés legítimo en obtenerlo y en superarlo). Pero no tenía ningún

derecho subjetivo a ese beneficio. La actuación del ADIF ha podido frustrar una expectativa -la del mayor beneficio· y perjudicar un interés -el de que la zona en que desarrollaba su actividad empresarial no se viera afectada, o no en la medida en que se vio, por las obras-, pero no ha lesionado ningún bien o derecho de la demandante (…). Si el desarrollo de la obra pública hubiese deparado, por ejemplo, el cierre del establecimiento de la demandante, el ADIF habría tenido que indemnizarlo, al lesionar un derecho subjetivo. Sin perjuicio de que la indemnización por la frustración de las meras expectativas desdibujaría su diferencia con los derechos subjetivos, es obvio que haría prácticamente imposible la actuación administrativa que, como la experiencia demuestra, tropieza casi siempre con intereses contrapuestos con aquélla y entre sí (…).

Puede, pues, afirmarse que existe un deber genérico de soportar las molestias e inconvenientes que suele llevar consigo el desarrollo de las obras públicas, sin cuyo deber las mismas no podrían ejecutarse en casi ningún espacio físico ni, en consecuencia, la Administración aspirar al servicio eficaz da los intereses generales, servicio inimaginable sin aquéllas. No es extraño, por tanto, que, como dice la STS de 16 de julio de 2015, es reiterada la jurisprudencia que niega la antijuridicidad del daño ocasionado como consecuencia de obras públicas de ampliación, mejora o cambio, en beneficio de la comunidad, pues son meras

cargas sociales que el administrado está obligado a soportar. En idéntico sentido, por ejemplo, la STS de 19 de septiembre de 2008 declaró la necesidad de soportar los daños en los casos de la realización de obras de ampliación, mejora o cambio de trazado de carreteras salvo en los supuestos de aislamiento total de la finca o establecimiento donde se estima se ha producido el daño, doctrina que debe aplicarse, naturalmente, a otras obras públicas y, en concreto, a las relacionadas con el sector ferroviario.

Fuente: Economist & Jurist: A vueltas con el principio general de indemnidad: antiijuridicidad-lucro cesante-pérdida de oportunidad y frustración de expectativas. 28/05/2020

Sentencia del Juzgado Central de lo Contencioso-Administrativo Núm. 12 (P.O. 60/2012)

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Autor: J. Escobedo

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